Artículo 2314.- Si el bien transportado fuere de naturaleza peligrosa, de mala calidad o no estuviere convenientemente empacado o envasado, y el daño proviene de alguna de esas circunstancias, la responsabilidad será del dueño del bien transportado, si tuvo conocimiento de ellas; en caso contrario, la responsabilidad será del pasajero que contrató con el porteador, tanto por el daño que se cause en el bien, como por el que reciban el medio de transporte u otras personas o bienes.
Artículo 2314
TÍTULO DECIMO De los contratos de prestación de servicios · CAPÍTULO III Del contrato de transporte
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.
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