Artículo 2392.- El rentista vitalicio o sus herederos sólo pueden demandar las pensiones justificando su supervivencia o la de aquélla persona sobre cuya vida se constituyó la renta vitalicia.
Artículo 2392
TÍTULO DECIMO De los contratos de prestación de servicios · CAPÍTULO II De la renta vitalicia
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.