Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 2392

TÍTULO DECIMO De los contratos de prestación de servicios · CAPÍTULO II De la renta vitalicia

Artículo 2392.- El rentista vitalicio o sus herederos sólo pueden demandar las pensiones justificando su supervivencia o la de aquélla persona sobre cuya vida se constituyó la renta vitalicia.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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