Artículo 2464.- El fiador legal o judicial debe tener bienes raíces inscritos en el Registro Público de la Propiedad y de un valor que garantice suficientemente las obligaciones que contraiga, salvo que se trate de una institución debidamente autorizada.
Artículo 2464
TÍTULO DECIMO De los contratos de prestación de servicios · CAPÍTULO V De la extinción de la fianza
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.
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