Artículo 2597 .- No podrá someterse a contrato de compromiso arbitral:
I. Ninguna controversia de un incapaz, por su tutor o quien tenga la patria potestad sobre él, salvo que haya autorización judicial expresa en ese sentido, acreditando el beneficio para el incapaz;
II. Ninguna controversia de una sucesión, sino hasta que el albacea haya obtenido el consentimiento unánime de los herederos; salvo que se trate de cumplimentar una cláusula compromisoria pactada por el autor de la sucesión en un contrato;
III. Ninguna controversia en la que participe una persona sujeta a concurso de acreedores, salvo que se obtenga el consentimiento unánime de estos;
IV. Ninguna controversia relativa al estado civil y a la posesión de estado, ni sobre ineficacia, ilegitimidad e irregularidad de matrimonio, así como sobre cualesquiera otra controversia relativa a derechos de personalidad;
V. El derecho a recibir alimentos, salvo que se trate de alimentos ya fijados y debidos;
VI. Controversias que versen sobre delito, dolo y culpa futuros;
VII. Sobre sucesión futura;
VIII. Sobre una herencia, antes de visto el testamento si éste existe;
IX. Ninguna controversia, por representantes oficiosos;
X. Ninguna controversia de orden público;
XI. Ninguna controversia por administradores de bienes ajenos, salvo que hayan obtenido autorización judicial; y
XII. En los demás casos en que lo prevenga expresamente la ley.