Artículo 2888.- El testamento privado esta permitido en los casos siguientes; cuando:
I. El testador es atacado de una enfermedad tan violenta y grave que no dé tiempo para que concurra notario a hacer el testamento; II. No haya notario en la población;
III. Aunque haya notario en la población, sea imposible, o por lo menos muy difícil que concurra al otorgamiento del testamento;
IV. Esté en una población incomunicada por razón de cerco sanitario decretado por las autoridades de Salubridad, en razón de alguna epidemia, aunque él no la padezca; y
V. Cuando los militares o asimilados del Ejército entren en campaña o se encuentren prisioneros de guerra.
Para que en los casos enumerados en este artículo pueda otorgarse testamento privado, es necesario que al testador no le sea posible hacer testamento público u ológrafo.