Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 2940

TÍTULO CUARTO De la sucesión legítima · CAPÍTULO IV De la sucesión del cónyuge

Artículo 2940.- A falta de los llamados en los Artículos anteriores, sucederán los parientes más próximos dentro del cuarto grado, sin distinción de línea ni consideración al doble vínculo, y heredarán por partes iguales.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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