Artículo 2941.- Tendrá derecho a heredar, aplicándose las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge, la persona con quien el autor de la herencia vivió en el mismo domicilio como si fuera su cónyuge durante los 3 años si tuvieron hijos en común o durante 5 años si no los hubieren tenido, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato, en ambos casos se deberá entender los años que precedieron inmediatamente a su muerte. Si fueron varias las personas que vivieron con el autor de la sucesión como si éste fuere su cónyuge, ninguna de ellas heredará.
Artículo 2941
TÍTULO CUARTO De la sucesión legítima · CAPÍTULO VI De la sucesión de los concubinos
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.
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