Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 2942

TÍTULO CUARTO De la sucesión legítima · CAPÍTULO VI De la sucesión de los concubinos

Artículo 2942.- A falta de todos los herederos llamados en los capítulos anteriores, sucederán los establecimientos de asistencia social en los términos de ley prefiriéndose a los que funcionen en el lugar del domicilio del autor de la sucesión.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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