Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 653 QUÁTER

TÍTULO NOVENO De la Tutela y la Representación · CAPÍTULO V De la Tutela Dativa

Artículo 653 Quáter . - Se pueden designar tutores en forma sucesiva.

Artículo 653 Quinquies . - En el documento público se podrán dictar instrucciones sobre tratamientos terapéuticos, los cuales serán determinados por un médico, donación de órganos y ceremonial de funerales.

Artículo 653 Sexies . - El tutor dativo a que se refiere la fracción III del artículo 648, tendrá la obligación de desempeñar la autotutela en los términos del documento público respectivo y recibirá, en su caso, los emolumentos ahí establecidos, previa declaración judicial que así lo establezca. En caso de no constar las obligaciones ni la forma de llevar la tutela en el documento público, se estará a lo que establece el presente título.

En el procedimiento de declaración del estado de incapacidad, el Juez deberá nombrar como tutor y curador interino al designado en el documento público.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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