Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 75

TÍTULO PRIMERO De las Personas Físicas · CAPÍTULO X Del Domicilio

Artículo 75 .- Se reputa domicilio legal:

I. De la persona menor de edad no emancipada, el de la persona a cuya patria potestad está sujeto;

II. De la persona menor de edad que no esté bajo la patria potestad y de los incapaces, en de su tutor;

III. De los militares en servicio activo, el lugar en que estén destinados;

IV. De los servidores públicos, el lugar donde desempeñen sus funciones por más de seis meses. Los que por tiempo menor desempeñen alguna comisión, no adquirirán domicilio por ese solo hecho en el lugar donde la cumplen; y

V. Los privados de su libertad corporal por más de seis meses en la población en que la cumplan.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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