Artículo 100. En el lugar, día y hora señalados para la celebración del matrimonio deberán estar presentes ante el Juez del Estado Civil, los pretendientes, o su apoderado especial, y dos testigos por cada uno de ellos que acrediten su identidad.
Acto continuo, el Juez del Estado Civil leerá en voz alta la solicitud de matrimonio, los documentos que con ella se hayan presentado y las diligencias practicadas e interrogará a los testigos acerca de si los pretendientes son las mismas personas a que se refiere la solicitud. En caso afirmativo, preguntará a cada uno de los pretendientes si es su voluntad unirse en matrimonio; y, si están conformes, los declarará unidos en nombre de la ley y de la sociedad.
(REFORMADO, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 1986)