Artículo 114. Ninguna inhumación o cremación se hará sin autorización escrita dada por el Juez del Registro Civil, quien se asegurará suficientemente del fallecimiento con certificado expedido por el médico legalmente autorizado. No se procederá a la inhumación o cremación, sino hasta después de que transcurran 24 horas del fallecimiento, excepto en los casos en que se ordene otra cosa por la autoridad que corresponda.
(REFORMADO, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 1986)