Artículo 230. Cuando ambos cónyuges acuerden divorciarse, sean mayores de edad y no tengan hijos menores, se presentarán personalmente al Juez del Estado Civil; comprobarán con los certificados respectivos que son mayores de edad y manifestarán de una manera terminante y explícita su voluntad de divorciarse.
El Juez, previa identificación de los cónyuges levantar una acta en que hará constar la solicitud de éstos y los citará para que personalmente se presenten a ratificar su solicitud a los quince días. Si los solicitantes hacen esa ratificación, el Juez los declarará divorciados, levantará el acta respectiva y hará en la de matrimonio la anotación correspondiente.
El divorcio así obtenido no surtirá efectos legales si se comprueba que los cónyuges tienen hijos menores, o son menores de edad; y en tal caso sufrirán las penas que establezca el Código Penal.
Los cónyuges que no se encuentren en el caso previsto por este artículo, pueden divorciarse por mutuo consentimiento, mediante resolución judicial obtenida en la forma que establezcan las leyes adjetivas.