Artículo 2841. Los documentos que conforme a este Código y a la Ley deben registrarse y no se registran sólo producirán efectos entre quienes las otorguen; pero no podrán producir perjuicios a tercero, el que sí podrá aprovechárlos en cuanto le fueren favorables.
Artículo 2841
TITULO SEGUNDO Del Registro Público · CAPITULO II De los títulos sujetos a registro
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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