Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo · Michoacán

Artículo 31

TITULO CUARTO Del Registro Civil · CAPITULO I Disposiciones generales

Artículo 31. Si se perdieren o destruyeren algunas de las formas del Registro Civil, se sacará inmediatamente copia de alguno de los ejemplares que obren en los archivos que esta Ley señala en su artículo 34.

La Oficialía Mayor del Gobierno del Estado, cuidará de que se cumpla esta disposición y a este efecto, el Juez del Registro Civil o la Dirección de Documentación y Registro, darán aviso de la pérdida.

(REFORMADO, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 1986)

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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