Artículo 31. Si se perdieren o destruyeren algunas de las formas del Registro Civil, se sacará inmediatamente copia de alguno de los ejemplares que obren en los archivos que esta Ley señala en su artículo 34.
La Oficialía Mayor del Gobierno del Estado, cuidará de que se cumpla esta disposición y a este efecto, el Juez del Registro Civil o la Dirección de Documentación y Registro, darán aviso de la pérdida.
(REFORMADO, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 1986)