Artículo 316. Pueden también gozar de ese derecho que les concede el artículo 312 los hijos que ya hayan fallecido al celebrarse el matrimonio de sus padres si dejaron descendientes.
Artículo 316
TITULO SEPTIMO De la paternidad y filiación · CAPITULO III De la legitimación
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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