Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo · Michoacán

Artículo 320

TITULO SEPTIMO De la paternidad y filiación · CAPITULO III De la legitimación

Artículo 320. Para que un menor de edad pueda reconocer a un hijo se requiere el consentimiento del que o los que ejercen sobre él la patria potestad, o de la persona bajo cuya tutela se encuentre, o a falta de ésta, la autorización judicial.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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