Artículo 321. Sin embargo, el reconocimiento que haga un menor puede ser revocado probando que sufrió engaño al hacerlo. Esta acción sólo puede intentarse dentro de los cuatro años siguientes a la mayor edad de quien hizo el reconocimiento. El hijo que aún no ha nacido y el que ha muerto y dejó descendencia, pueden ser reconocidos.
Artículo 321
TITULO SEPTIMO De la paternidad y filiación · CAPITULO IV Del reconocimiento de los hijos nacidos fuera del matrimonio
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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