Artículo 367. La patria potestad sobre los hijos de matrimonio se ejerce:
I. Por el padre y la madre; y,
II. Por el abuelo y la abuela paternos, o por el abuelo y la abuela maternos, indistintamente, tomando en consideración con cuáles de ambos pueden tener los hijos mejor desarrollo moral, educativo, social, económico y familiar.