Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo · Michoacán

Artículo 372

TITULO OCTAVO De la patria potestad · CAPITULO I De los efectos de la patria potestad respecto de la persona de los hijos

Artículo 372. Unicamente por falta o impedimento de todos los llamados preferentemente, entrarán al ejercicio de la patria potestad los que sigan en el orden establecido en los artículos anteriores y, bajo las prevenciones que ahí se establecen. Si solo faltare alguna de las dos personas a quienes corresponde ejercer la patria potestad, la que quede, continuará en el ejercicio de ese derecho.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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