Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo · Michoacán

Artículo 437

TITULO NOVENO De la tutela · CAPITULO IV De la tutela legítima de los dementes, idiotas, imbéciles, sordo-mudos, ebrios

Artículo 437. Si no hay tutor testamentario ni persona que deba desempeñar la tutela conforme a los artículos anteriores serán llamados a ella sucesivamente el abuelo paterno, el materno y los hermanos del incapacitado, observándose en este caso lo dispuesto en el artículo 432.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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