Artículo 440. Sin necesidad de discernimiento del cargo, los directores de las inclusas, hospicios y demás casas de beneficencia donde se reciban expósitos, desempeñarán la tutela de éstos con arreglo a las leyes y a los estatutos del establecimiento.
Artículo 440
TITULO NOVENO De la tutela · CAPITULO V De la tutela legítima de los menores abandonados y de los acogidos por alguna
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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