Artículo 446. No pueden ser tutores aunque estén anuentes en desempeñar el cargo:
I. Los menores de edad;
II. Los mayores de edad que estén bajo tutela;
III. Los que por sentencia que cause ejecutoria hayan sido condenados a la privación de este cargo o a la inhabilitación para obtenerlo;
IV. Los que hayan sido removidos de otra tutela por haberse conducido mal, ya respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado;
V. El que haya sido condenado por robo, abuso de confianza, estafa, fraude o por delitos contra la propiedad; VI. Los que no tengan oficio o modo de vivir conocido o sean notoriamente de mala conducta;
VII. Los que al diferirse la tutela tengan pleito pendiente con el incapacitado;
VIII. Los deudores del incapacitado en cantidad considerable a juicio del juez, a no ser que el que nombre tutor testamentario lo haya hecho con conocimiento de la deuda, declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento;
IX. Los jueces, magistrados y demás funcionarios y empleados de la administración de justicia;
X. El que no esté domiciliado en el lugar en que debe ejercer la tutela;
XI. Los empleados públicos de hacienda, que por razón de su destino tengan responsabilidad pecuniaria, o la hayan tenido y no la hubieren cubierto;
XII. El que padezca enfermedad crónica o contagiosa;
XIII. Los demás a quienes lo prohibe la ley.