Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo · Michoacán

Artículo 447

TITULO NOVENO De la tutela · CAPITULO VII De las personas inhábiles para el desempeño de la tutela y de las que deben ser

Artículo 447. Serán separados de la tutela:

I. Los que sin haber caucionado su manejo conforme a la ley, ejerzan la administración de la tutela;

II. Los que se conduzcan mal en el desempeño de la tutela, ya sea respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado;

III. Los tutores que no rindan sus cuentas dentro del término fijado por la ley;

IV. Los comprendidos en el artículo anterior, desde que sobrevenga o se averigüe su incapacidad;

V. El tutor que se encuentre en el caso previsto en el artículo 141;

VI. El tutor que permanezca ausente por más de seis meses del lugar en que deba desempeñar la tutela.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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