Artículo 448. No pueden ser tutores ni curadores del demente los que hayan sido causa de su demencia, ni los que la hayan fomentado directa o indirectamente. Esto mismo se aplicará en cuanto fuere posible a la tutela de idiotas, imbéciles, sordo-mudos, ebrios consuetudinarios y de los que abusan habitualmente de las drogas heroicas.
Artículo 448
TITULO NOVENO De la tutela · CAPITULO VII De las personas inhábiles para el desempeño de la tutela y de las que deben ser
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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