Artículo 484. Cuando los pupilos fueren indigentes o carecieren de suficientes medios para subvenir a su alimentación y educación, el tutor exigirá judicialmente la prestación de esos gastos a los parientes que tienen obligación de dar alimentos a los incapacitados. Las expensas que esto origine serán cubiertas por el deudor alimentario. Cuando sea el mismo tutor el obligado a dar alimentos al pupilo, la acción a que este artículo se refiere será ejercitada por el curador.
Artículo 484
TITULO NOVENO De la tutela · CAPITULO X Del desempeño de la tutela
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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