Artículo 49. El Juez no podrá intervenir en los actos y actas de su estado civil, de su cónyuge, ascendientes y descendientes, los que se autorizarán por quien lo supla conforme a la Ley.
(REFORMADO, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 1986)
TITULO CUARTO Del Registro Civil · CAPITULO I Disposiciones generales
Artículo 49. El Juez no podrá intervenir en los actos y actas de su estado civil, de su cónyuge, ascendientes y descendientes, los que se autorizarán por quien lo supla conforme a la Ley.
(REFORMADO, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 1986)
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.