Artículo 490. Cuando se omita listar alguno de los bienes en el inventario, el menor mismo, antes o después de la mayoría de edad, y el curador o cualquier pariente, pueden ocurrir al juez, pidiendo que los bienes omitidos se listen; y el juez con audiencia del tutor, determinará en justicia.
Artículo 490
TITULO NOVENO De la tutela · CAPITULO X Del desempeño de la tutela
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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