Artículo 498. El tutor no podrá enajenar ni gravar los bienes inmuebles, los derechos anexos a ellos y los muebles preciosos del incapacitado, sino por causa de absoluta necesidad, o evidente utilidad, comprobadas debidamente y con el consentimiento del curador y la autorización judicial.
Artículo 498
TITULO NOVENO De la tutela · CAPITULO X Del desempeño de la tutela
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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