ARTICULO 1486.- PAGO AL ACREEDOR ORDENADA LA RETENCION DE DEUDA. No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda. 279
Artículo 1486
TITULO CUARTO · CAPITULO I
Última reforma de esta ley incorporada: 11 de diciembre de 2008. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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