ARTICULO 1570.- TERCERO PROPIETARIO DE LOS BIENES DEL DEUDOR. El tercero a quien hubiesen pasado los bienes del deudor, puede hacer cesar la pretensión de los acreedores satisfaciendo el crédito de los que se hubiesen presentado, o dando garantía suficiente sobre el pago íntegro de sus créditos, si los bienes del deudor no alcanzaren a satisfacerlos. Lo dispuesto en este artículo no tendrá lugar, cuando se hubiere declarado el concurso del deudor.
Artículo 1570
TITULO CUARTO · CAPITULO VI
Última reforma de esta ley incorporada: 11 de diciembre de 2008. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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