Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Morelos

Artículo 1985

TITULO OCTAVO · CAPITULO I

ARTICULO 1985.- NO RETENCION DE LA COSA POR EL DEPOSITARIO POR FALTA DE PAGO. El depositante está obligado a pagar al depositario todos los gastos que haya hecho en la conservación del depósito y de los perjuicios que por él haya sufrido. El depositario no puede retener el bien, aun cuando al pedírselo no haya recibido el importe de las expensas a que se refiere el párrafo anterior; pero sí podrá, en 352 este caso, si el pago no se le asegura, pedir judicialmente la retención del depósito. Tampoco puede retener la cosa como prenda que garantice otro crédito que tenga contra el depositante.

Última reforma de esta ley incorporada: 11 de diciembre de 2008. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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