Artículo 1820-E .- La renta deberá pagarse en el lugar y plazos convenidos, y a falta de convenio, en el domicilio del arrendamiento y por meses vencidos.
El arrendador está obligado a otorgar el recibo de pago de renta correspondiente. En caso de que se niegue éste a extender dicho recibo o a recibir la renta, el arrendatario deberá consignar su importe ante la Autoridad Judicial dentro de un término de diez días posteriores al en que debiera hacerlo, acompañando a su promoción el recibo inmediato anterior. En este caso, la copia de la promoción presentada en tiempo y sellada por el Juzgado, hará las veces de recibo.
El arrendatario no está obligado a pagar la renta sino desde el día en que reciba el inmueble materia del Contrato.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 1989)