Código Civil para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 1820-E

TITULO SEXTO DEL ARRENDAMIENTO · CAPITULO IV DEL ARRENDAMIENTO DE FINCAS URBANAS

Artículo 1820-E .- La renta deberá pagarse en el lugar y plazos convenidos, y a falta de convenio, en el domicilio del arrendamiento y por meses vencidos.

El arrendador está obligado a otorgar el recibo de pago de renta correspondiente. En caso de que se niegue éste a extender dicho recibo o a recibir la renta, el arrendatario deberá consignar su importe ante la Autoridad Judicial dentro de un término de diez días posteriores al en que debiera hacerlo, acompañando a su promoción el recibo inmediato anterior. En este caso, la copia de la promoción presentada en tiempo y sellada por el Juzgado, hará las veces de recibo.

El arrendatario no está obligado a pagar la renta sino desde el día en que reciba el inmueble materia del Contrato.

(ADICIONADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 1989)

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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