Código Civil para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 1820-G

TITULO SEXTO DEL ARRENDAMIENTO · CAPITULO IV DEL ARRENDAMIENTO DE FINCAS URBANAS

Artículo 1820-G .- El arrendamiento de fincas destinadas a la habitación, no termina con la muerte del arrendador ni por la del arrendatario, sino solo por los motivos establecidos en las Leyes.

Con exclusión de cualquier otra persona, y por orden de sucesión el cónyuge, el concubinario o la concubina, los hijos, los ascendientes consanguíneos, por afinidad, o civiles del arrendatario fallecido, se subrogarán en los derechos y obligaciones de éste, en los términos del Contrato siempre y cuando hubieren habitado el inmueble en vida del arrendatario durante los seis meses anteriores a su muerte.

No es aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior a las personas que ocupen el inmueble como sub-arrendatarios, cesionarios o por otro título semejante que no sea la situación prevista en este Artículo.

(ADICIONADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 1989)

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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