Artículo 1820-G .- El arrendamiento de fincas destinadas a la habitación, no termina con la muerte del arrendador ni por la del arrendatario, sino solo por los motivos establecidos en las Leyes.
Con exclusión de cualquier otra persona, y por orden de sucesión el cónyuge, el concubinario o la concubina, los hijos, los ascendientes consanguíneos, por afinidad, o civiles del arrendatario fallecido, se subrogarán en los derechos y obligaciones de éste, en los términos del Contrato siempre y cuando hubieren habitado el inmueble en vida del arrendatario durante los seis meses anteriores a su muerte.
No es aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior a las personas que ocupen el inmueble como sub-arrendatarios, cesionarios o por otro título semejante que no sea la situación prevista en este Artículo.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 1989)