Artículo 1959 .- El procurador no necesita poder o cláusula especial sino en los casos siguientes:
I.- Para desistirse;
II.- Para transigir;
III.- Para comprometer en árbitros;
IV.- Para absolver y articular posiciones;
V.- Para hacer cesión de bienes;
VI.- Para recibir pagos; y
VII.- Para los demás actos que expresamente determine la ley.
Estas facultades se comprenden en los poderes generales para pleitos y cobranzas que se confieran con arreglo al artículo 1926; pero si no se quiere conferir alguna de ellas, se consignarán las limitaciones en la misma escritura.