Código Civil para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 1959

TITULO NOVENO DEL MANDATO · CAPITULO V DEL MANDATO JUDICIAL

Artículo 1959 .- El procurador no necesita poder o cláusula especial sino en los casos siguientes:

I.- Para desistirse;

II.- Para transigir;

III.- Para comprometer en árbitros;

IV.- Para absolver y articular posiciones;

V.- Para hacer cesión de bienes;

VI.- Para recibir pagos; y

VII.- Para los demás actos que expresamente determine la ley.

Estas facultades se comprenden en los poderes generales para pleitos y cobranzas que se confieran con arreglo al artículo 1926; pero si no se quiere conferir alguna de ellas, se consignarán las limitaciones en la misma escritura.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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