Código Civil para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 32

TITULO TERCERO DEL DOMICILIO

Artículo 32 .- Se reputa domicilio legal:

(REFORMADA, P.O. 11 DE MARZO DE 2016)

I.- Del menor de edad, el de la persona a cuya patria potestad está sujeto;

II.- Del menor que no esté bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor;

(REFORMADA, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)

III.- En el caso de menores o incapaces abandonados, el que resultare conforme a las circunstancias previstas en el artículo 29;

(REFORMADA, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)

IV.- De los cónyuges, aquél en el cual éstos vivan de común acuerdo, sin prejuicio del derecho de cada cónyuge de fijar su domicilio en la forma prevista en el artículo 29;

(REFORMADA, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)

V.- De los militares en servicio activo, el lugar en que estén destinados;

( REFORMAD A , P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2010 )

VI.- De los servidores públicos, el lugar sede de la institución donde desempeñen sus funciones. ( REFORMADA, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2010 )

VII.- De los sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por más de seis meses, la población en que la extingan.

(ADICIONADO, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)

Articulo 32-BIS .- Cuando una persona tenga dos o más domicilios se le considerará domiciliada en el lugar en que simplemente resida, y si viviere en varios, aquél en que se encontrare.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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