Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 23 BIS

TITULO SEGUNDO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA

Art. 23 Bis.- La personalidad jurídica de las personas físicas, se adquiere por el nacimiento y se extingue por la muerte, pero desde el momento en que el ser humano es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos legales que señala este Código.

(REFORMADO, P.O. 29 DE MARZO DE 2021)

Art. 23 Bis I.- La minoría de edad, el estado de interdicción y las demás incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la personalidad jurídica; pero los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por sí mismos o por medio de sus representantes, atendiendo a las características y circunstancias particulares de cada caso.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000) Art. 23 Bis II.- La personalidad jurídica de las personas morales, se adquiere en el momento de su constitución y se pierde al extinguirse conforme lo disponga la ley. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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