Artículo 102.- El Oficial del Registro Civil a quien se presente una solicitud de matrimonio que llene los requisitos enumerados en los artículos anteriores, hará que los pretendientes y los ascendientes o tutores que deben prestar su consentimiento; reconozcan ante él y por separado sus firmas, las declaraciones de los testigos a que se refiere la Fracción III del artículo 100 de este ordenamiento, serán reconocidas bajo protesta de decir verdad, ante el mismo Oficial del Registro Civil. Este cuando lo considere necesario, se cerciorará de la autenticidad de la firma que calce el Certificado Médico presentado. 21
(Artículo reformado mediante decreto número 1702, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 23 de septiembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Décimo tercera sección, de fecha 17 de octubre del 2020)