Artículo 109.- Antes de remitir el Acta al Juez, el Oficial del Registro Civil hará saber a los pretendientes el impedimento denunciado, aunque sea relativo solamente a uno de ellos, absteniéndose de todo procedimiento ulterior, hasta que se decida en forma definitiva sobre el impedimento.
Artículo 109
TITULO CUARTO Registro Civil · CAPITULO VII De las actas de matrimonio
Última reforma de esta ley incorporada: 2 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresooaxaca.gob.mx.
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