Código Civil para el Estado de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 120

TITULO CUARTO Registro Civil · CAPITULO VIII De las actas de divorcio

Artículo 120.- Ninguna inhumación o incineración se hará sin autorización escrita dada por el Oficial del Registro Civil, quien se asegurará del fallecimiento, y después de transcurridas veinticuatro horas de haber acaecido aquél, excepto en los casos en que se ordene otra cosa por la autoridad competente.

Última reforma de esta ley incorporada: 2 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresooaxaca.gob.mx.

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