Artículo 135.- Cuando se recupere la capacidad legal para administrar bienes y la patria potestad, se presente la persona declarada ausente o cuya muerte se presumía, o se revoque la adopción, se dará aviso al Oficial del Registro Civil por el mismo interesado o por la Autoridad correspondiente para que se haga la cancelación del acta a que se refiere el artículo que antecede.
Artículo 135
TITULO CUARTO Registro Civil · CAPITULO X
Última reforma de esta ley incorporada: 2 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresooaxaca.gob.mx.
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