Artículo 2170.- El comprador debe intereses por el tiempo que medie entre la entrega de la cosa y el pago del precio, en los tres casos siguientes:
I. Si así se hubiere convenido;
II. Si la cosa vendida y entregada produce fruto o renta;
III. Si se hubiere constituído en mora con arreglo a los artículos 1981 y 1982.