Artículo 2882.- El Registro será público. Los Registradores deben permitir a las personas que lo soliciten, cubiertos los requisitos del Reglamento, que se enteren de las inscripciones que constan en los libros del Registro, mediante la consulta electrónica de las bases de datos del Instituto de la Función Registral, de la consulta de imágenes contenidas en el Sistema Informático Registral, así como de los documentos relacionados con las inscripciones que estén archivadas. También deben expedir copias certificadas de las inscripciones o constancias que figuren en los Libros del Registro y de las imágenes contenidas en el Sistema Informático Registral, así como certificaciones de no existir asientos de ninguna especie o de especie determinada sobre bienes señalados o a cargo de ciertas personas. 317
(Artículo reformado mediante decreto número 1422, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de abril del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 24 Segunda Sección del 16 de junio del 2018)