Artículo 2892.- Los registradores calificarán bajo su responsabilidad los documentos que se presenten para la práctica de alguna inscripción o anotación, la que denegarán en los casos siguientes:
I. Cuando el Título presentado no sea de los que deben inscribirse o anotarse;
II. Cuando el documento no revista las formas exigidas por la ley;
III. Cuando el contenido del documento sea contrario a las leyes prohibitivas o de interés público;
IV. Cuando el documento no reúna los datos a que se refiere el artículo 2894;
V. Cuando haya incompatibilidad entre el texto del documento y sus antecedentes registrales;
VI. Cuando falte algún otro requisito que deba llenar el documento de acuerdo con el Código u otras leyes aplicables.
En estos casos, se devolverá el Título sin registrar, pudiendo el interesado recurrir la calificación hecha por el registrador ante el Director del Instituto de la Función Registral. Si éste confirma la calificación, el interesado podrá reclamarla en juicio sumario ante la autoridad judicial.
(Artículo reformado mediante decreto número 1422, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de abril del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 24 Segunda Sección del 16 de junio del 2018) 320