Código Civil para el Estado de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 2893

TITULO SEGUNDO Del Instituto de la Función Registral · CAPITULO III Del modo de hacer el registro y de las personas

Artículo 2893.- En los casos a que se refiere el artículo 2892, el registrador tiene obligación de hacer una inscripción preventiva, a fin de que si el Director del Instituto de la Función Registral o la autoridad judicial, ordenan que se registre el Título rechazado, la inscripción definitiva surta sus efectos desde que por primera vez se presentó el título. Si el Director del Instituto de la Función Registral y el Juez aprueban la calificación hecha por el registrador, se cancelará la inscripción preventiva.

Transcurridos tres años sin que se comunique al registrador la calificación que del título presentado haya hecho el juez, a petición de parte interesada se cancelará la inscripción preventiva.

(Artículo reformado mediante decreto número 1422, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de abril del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 24 Segunda Sección del 16 de junio del 2018)

Última reforma de esta ley incorporada: 2 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresooaxaca.gob.mx.

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