Código Civil para el Estado de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 2927

TITULO SEGUNDO Del Instituto de la Función Registral · CAPITULO VII De la inmatriculación

Artículo 2927.- Quien se encuentre en el caso del inciso c) del artículo 2925 de este Código, deberá ocurrir directamente ante el Instituto de la Función Registral, conforme al siguiente procedimiento:

I. El interesado presentará solicitud que exprese: a) Su nombre completo y domicilio; b) La naturaleza, situación y ubicación precisa del bien, superficie, medidas y colindancias; c) Si el inmueble tiene construcción; d) La fecha de inicio de la posesión y el hecho o acto generador de la misma;

Entendiéndose como hecho o acto generador la forma o circunstancia que originó la posesión. e) Que la posesión que invoca es de buena fe; f) El nombre y domicilio de la persona de quien la obtuvo, en su caso, y los del causante de aquélla si fuere conocido; y g) El nombre y domicilio de los colindantes.

II. A la solicitud a la que se refiere la fracción anterior, el interesado deberá acompañar a) Constancia expedida por el Instituto de la Función Registral con la que se justifique que el inmueble no está inscrito a favor de persona alguna; b) El documento con el que acredite el origen de la posesión si tal documento existe; 327 c) Un plano en el que se identifique en forma indubitable el inmueble; d) Constancias relativas al estado catastral y predial del inmueble, en su caso; e) Constancia de alineamiento y uso del suelo expedida por la autoridad competente, en su caso, y f) Constancia de que el inmueble no forma parte del régimen ejidal o comunal.

III. Recibida la solicitud el Director del Instituto de la Función Registral, la mandará publicar en edictos por dos ocasiones, de siete en siete días en el Periódico Oficial y otros periódicos de los de mayor circulación del lugar en el que se ubique el inmueble, a costa del interesado, así también se ordenará colocar en un lugar visible del inmueble que se pretende inscribir, copia del edicto, fijándose además edicto en el tablero de avisos del palacio municipal y se comunicará a los colindantes y demás interesados de dicho trámite por conducto de la autoridad municipal, concediéndoles un plazo de quince días hábiles para que manifiesten lo que a su derecho convenga, contados a partir del día siguiente en que hayan quedado enterados;

IV. Si existiere oposición, el Director del Instituto de la Función Registral dará por terminado el procedimiento a efecto de que la controversia sea resuelta en su caso por el Juez competente, si la oposición fuere con motivo de linderos, el Director del Instituto de la Función Registral señalará día y hora para que tenga lugar una junta en la que los exhortará para que diriman su controversia. Si no lograre avenirnos resolverá lo procedente;

V. Si dentro del plazo concedido no existiere oposición, el Director del Instituto de la Función Registral señalara día y hora para una audiencia, en la cual el solicitante deberá probar su posesión presente, con los medios de prueba que produzcan convicción en el Director del Instituto de la Función Registral, siendo indispensable el testimonio de tres testigos que sean vecinos del inmueble cuya inmatriculación se solicita.

El Director del Instituto de la Función Registral podrá ampliar el examen de los testigos con las preguntas que estime pertinentes para asegurase de la veracidad de su dicho. Debiendo practicar una inspección ocular en el inmueble objeto de la inmatriculación; y

VI. La resolución administrativa del Director del Instituto de la Función Registral, será dictada dentro de los ocho días siguientes a la celebración de la audiencia a que se refiere la fracción anterior, concediendo o denegando la inmatriculación y declarando en el primer caso que el poseedor ha hecho constar los antecedentes y circunstancias que conforme a este Código se requieren para tener la posesión inscrita; y en consecuencia procederá a la inscripción en la sección correspondiente del Registro, extendiéndose al promovente constancia, misma que hará las veces de título de propiedad.

(Artículo reformado mediante decreto número 1422, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de abril del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 24 Segunda Sección del 16 de junio del 2018)

Última reforma de esta ley incorporada: 2 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresooaxaca.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.