Código Civil para el Estado de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 39

TITULO CUARTO Registro Civil · CAPITULO I Disposiciones generales

Artículo 39.- La titularidad de las Oficialías del Registro Civil corresponde a los funcionarios estatales denominados Oficiales del Registro Civil, quienes tendrán fe pública en todos los actos que certifiquen y autoricen conforme a las disposiciones del presente ordenamiento.

Los Oficiales del Registro Civil serán nombrados por el Gobernador del Estado a propuesta de la Dirección del Registro Civil, y sus ausencias temporales o incapacidad procesal, serán cubiertas por el Oficial que designe la Dirección.

Corresponde a los Oficiales del Registro Civil, autorizar los actos del estado civil de las personas, extender las actas relativas al nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, tutela, matrimonio, divorcio, defunción, declaración de ausencia, presunción de muerte, pérdida o limitación de la capacidad legal para administrar bienes, y levantamiento de una nueva acta para el reconocimiento de identidad de género.

(Artículo reformado mediante decreto número 771, aprobado por la LXIV Legislatura del estado el 28 de agosto del 2019 y publicado en el periódico oficial número 40 segunda sección del 5 de octubre del 2019)

Última reforma de esta ley incorporada: 2 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresooaxaca.gob.mx.

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