Artículo 40.- En el asentamiento de las actas del Registro Civil, intervendrán: El Oficial del Registro Civil que autoriza y da fe, y los particulares o apoderados intervinientes en el acto.
(Artículo reformado mediante decreto número 874, aprobado por la LXVI Legislatura del estado el 26 de noviembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Décimo sexta sección, de fecha 13 de diciembre del 2025)