Código Civil para el Estado de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 42

TITULO CUARTO Registro Civil · CAPITULO I Disposiciones generales

Artículo 42.- Las actas del Registro Civil se asentarán en formatos especiales que contendrán los datos propios de cada acto. Las inscripciones se harán preferentemente en forma mecanográfica o en medios electrónicos, en los tantos que marque el reglamento.

La infracción de esta disposición producirá la nulidad del acta y la destitución del Oficial del Registro Civil.

Última reforma de esta ley incorporada: 2 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresooaxaca.gob.mx.

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