Artículo 53.- El estado civil de las personas sólo se comprueba con las actas y sus certificaciones, inscritas y expedidas en los términos previstos en el artículo anterior, por el Registro Civil. Ningún 10 otro medio de prueba es admisible para ese efecto, salvo los casos expresamente previstos por la Ley.
Las actas relativas al estado civil de las personas que sean expedidas en los términos establecidos en este Código, gozarán de manera permanente de validez ante todas las autoridades del Estado, siempre y cuando se encuentren legibles por lo que ninguna autoridad podrá negar darle valor jurídico a dichas actas so pretexto de no encontrarse actualizada la fecha de expedición o el formato respectivo.
(Párrafo adicionado mediante decreto número 647, aprobado por la LXIV Legislatura el 19 de junio del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 31 Tercera Sección del 3 de agosto del 2019).